CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL: RIESGOS LEGALES
Nueva regulación a tenor del Real Decreto-ley 15/2017
por Jesús Marinetto Iglesias (Abogado)
A.
DOMICILIO SOCIAL
La Ley
de sociedades de Capital (LSC) establece en su artículo 9 que «las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro
del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva
administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o
explotación». Por lo que se establecen dos criterios alternativos a elección de
la sociedad para fijarlo: el lugar en el que se halle el centro de su efectiva
administración y dirección o el lugar en el que radique su principal
establecimiento o explotación.
En su artículo 10 establece que «En caso de discordancia
entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo
anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos».
El domicilio social es una de las menciones que
obligatoriamente debe constar en los estatutos sociales (art. 23 LSC). El
artículo 120 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), respecto las
sociedades anónimas, y el 182, respecto las de responsabilidad limitada, reafirma todo lo anterior al establecer que «En
los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar
en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro de su
efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o
explotación».
B.
TRANSCENDENCIA
DEL DOMICILIO
El domicilio social tiene transcendencia a efectos fiscales.
A tenor del artículo 48.2.b) de la Ley General Tributaria (LGT) el domicilio
fiscal será «para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en
él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo
dicha gestión o dirección». A efectos fiscales, para determinar el domicilio
fiscal, prevalece el criterio de centralización de la gestión administrativa y
dirección de los negocios, prescindiendo del criterio del principal
establecimiento o explotación.
También lo tiene a nivel procesal. A tenor del artículo 51 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) «Salvo que la Ley disponga otra cosa, las
personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio» y del artículo
52.1.10º «en materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal
competente el del lugar del domicilio social».
Y por supuesto que tiene una gran transcendencia a nivel
mercantil, ya que será en el Registro Mercantil del municipio donde radique el
domicilio social en el que deberán hacerse constar las inscripciones relativas
a la sociedad (art. 17 RRM). En caso de traslado fuera de la provincia deberá
trasladarse toda la información inscrita, de forma literal, de un registro a
otro (art. 19 RRM). El domicilio social determinará el Registro mercantil en el
que deberán presentarse las cuentas anuales (arts. 279 LSC 365 RRM) y la
legalización de libros (art. 329 RRM); así como el Registro en el que solicitar
el nombramiento de expertos (art. 338 RRM, art. 67 y 353 LSC) y auditores (arts.
265 LSC y 350 RRM).
El domicilio social determinará el lugar en el que deberán
haberse puesto a disposición de los socios la documentación relativa a cuentas
anuales, modificación de estatutos, aumento y reducción de capital (arts. 272,
287, 300, 301, 308 LSC; 198 y 201 RRM). Determinará el diario en el que publicar
información, en caso de ser necesario, ya que deberá escogerse uno que tenga
mayor circulación en el lugar en el que la sociedad tenga el domicilio (arts.
119, 173 y 319 LSC). El domicilio social
también determinará el lugar en el que solicitar la convocatoria de
junta general al secretario judicial o registrador mercantil, en caso de no
haberlo hecho por los administradores (art. 169 LSC) y el juez competente para
la disolución judicial (366 LSC). El domicilio social es el lugar por defecto
para la celebración de las juntas (art. 175 LSC) y el pago del dividendo (art.
276 LSC).
C.
CAMBIO DEL DOMICILIO SOCIAL. REFORMA POR REAL DECRETO-LEY 15/2017
El
cambio de domicilio social supone una modificación de los estatutos sociales.
Y, como tal, requiere que el acuerdo al efecto se eleve a escritura pública, se
inscriba en el Registro Mercantil y se publique en el Boletín Oficial del
Registro mercantil (art. 290 LSC).
A
priori, cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta
general (art. 285 LSC). No obstante, para el cambio de domicilio social, se
viene excepcionando que será el órgano de administración el competente, en
algunos casos.
Originariamente,
el órgano de administración sólo era competente para acordar el cambio de
domicilio social dentro del mismo municipio en el que ya radicaba la sociedad,
salvo disposición contraria en los estatutos (art. 285.2 LSC en su redacción
dada originalmente).
Posteriormente,
mediante Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal
(RDL 15/17), se modificó el artículo 285.2 LSC, ampliando la competencia del
órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del
territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no
existiese una disposición contraria en los estatutos.
Actualmente,
mediante el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en
materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional,
se ha vuelto a modificar esta disposición con la finalidad de eliminar
discrepancias en la interpretación de la regulación anterior respecto a la
movilidad geográfica de las sociedades (Exposición de motivos II RDL 15/17) y con
el objetivo de que la norma pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible
(Exposición de motivos III RDL 15/17).
Como
consecuencia, el artículo 285.2 LSC establece que el cambio de domicilio de las
sociedades, dentro del territorio nacional, es una competencia originaria del
órgano de administración y que solo si los accionistas consideran que dicha
regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando
expresamente esta competencia al órgano de administración.
De
manera que el artículo 285 LSC queda redactado como sigue:
Artículo 285. Competencia orgánica.
1. Cualquier modificación de los estatutos
será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el
apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el
domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de
los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos
solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración
no ostenta esta competencia.
Además,
para que no quede dudas al respecto, se introduce una disposición transitoria
que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la
entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe
disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada
en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que
expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia
para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Finalmente,
cabe recordar que el cambio de domicilio social al extranjero continúa siendo
una competencia de la junta general.
D.
CONCLUSIONES: RIESGOS DEL
CAMBIO DE DOMICILIO
Es
evidente que mediante las dos últimas reformas, y especialmente esta última, se
ha ampliado de forma notable la competencia de los administradores para adoptar
esta modificación de estatutos. En palabras de SANCHEZ CALERO «es indiscutible
que ese cambio puede afectar a la posición de los socios y a sus derechos de
participación en la vida social, en particular en relación con la celebración
de la junta general (art. 175 LSC)».
Desde
mi punto de vista, el problema estriba en relación al cambio de domicilio
social de forma arbitraria y sin respetar los criterios legales. ¿Qué eficacia
tiene un cambio de domicilio social a una sucursal en la que no se halle el centro de la efectiva administración y
dirección de la sociedad, o en el que no radique su principal establecimiento o
explotación?
En mi opinión, en primer lugar -aparte de la complicada
gestión administrativa que a modo ejemplificativo se ha expuesto en el punto A
para el caso de que no coincida el domicilio social con alguno de los criterios
establecidos en el art. 9 LSC- generará inseguridad jurídica, tanto para los
socios como para los administradores y terceros que se relacionen con la
sociedad. Recordemos que en caso de discordancia entre el domicilio registral y
el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán
considerar como domicilio cualquiera de ellos.
En segundo lugar, sin duda, por ser contrario a lo
establecido en la Ley, abre las puertas a la impugnación del acuerdo del cambio
de domicilio social y a su nulidad (art. 204 LSC).
Y por último, pero no por ello menos importante, si el cambio
de domicilio no responde a un efectivo traslado del centro de administración y
dirección de la sociedad y sólo se produce a efectos de buscar una fiscalidad
más beneficiosa, la Agencia Tributaria podrá considerar domicilio social aquel
en el que esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios y no el que conste registralmente, pudiendo derivarse
consecuencias a efectos de recargos e intereses, y en última ratio
responsabilidades penales si el mecanismo se ha utilizado con ánimo
defraudatorio.