Consecuencias de la inasistencia de los administradores sociales a las juntas generales
A propósito de la STS 1665/2016, de 19 de Abril
El artículo 180 de la Ley de
sociedades de capital (en adelante LSC) establece que los administradores deberán asistir a las juntas generales, pero
¿Cuál es la consecuencia de su incumplimiento?
Sobre esta cuestión, se pronuncia
el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, que se comenta.
Antecedentes
En determinada sociedad se
convocó junta general, mediante correo certificado con acuse de recibo,
acompañando el orden del día, siendo recibida por todos los socios.
A la junta asistió la totalidad
del capital social. Los administradores sociales no estuvieron presentes,
aunque algunos administradores, en su calidad de socios, delegaron su
representación.
Los socios minoritarios
interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales, en base a que no
habían asistido a la junta general los administradores de la sociedad.
En primera instancia se estimó la
pretensión de los socios minoritarios declarando la nulidad de la junta. En
segunda instancia, la sentencia de apelación confirmó la anterior, desestimando
las pretensiones de la mercantil apelante, que no conforme interpuso recurso de
casación.
Motivos de casación
El recurso de casación se
fundamentó en dos motivos:
·
que el artículo 180 LSC si bien establece el
deber de asistencia de los administradores sociales a la junta general, no
ordena que su ausencia determine la nulidad de la misma;
·
y que la junta objeto de impugnación tuvo el
carácter de universal, sin que ello fuera controvertido.
Necesidad de que los administradores sociales asistan a las juntas generales y las consecuencias de su inasistencia
Tal y como se ha expuesto, la LSC
establece de forma imperativa que los administradores deben asistir a las
juntas generales. En palabras del Alto
Tribunal, se trata de un deber que encuentra su justificación en que en la
junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desarrollo de la
sociedad:
·
función controladora o fiscalizadora de la junta
sobre el órgano de administración
·
y ejercicio del derecho de información, cuyo
cumplimiento corresponde a los administradores.
Añade la sentencia que la
inasistencia de éstos puede imposibilitar de facto el ejercicio del indicado
derecho de información.
No obstante, a pesar del deber de
asistencia de los administradores a la junta, impuesto por la LSC, no se establece
ninguna consecuencia a tal incumplimiento. Es más, la misma Ley admite
implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes
en la junta general —por ejemplo en el artículo 191 LSC—.
Para tribunal se justifica la
falta de previsión expresa, de la sanción de nulidad de la junta, para evitar
el bloqueo por parte de los administradores de los acuerdos sociales y la
sociedad.
En base a todo ello, el Tribunal
Supremo estima que no cabe una solución unívoca y terminante, y establece una
regla general y unas excepciones, ante la inasistencia de los administradores a
la junta general:
a) Regla
general: La ausencia de los administradores sociales no puede ser considerada
como causa de suspensión o nulidad de la junta
general. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir
por infracción del deber legal impuesto de asistir a las juntas generales.
b) Excepciones:
Frente al supuesto de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia
de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación
de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a
través de la celebración de la junta. Por ello habrá que ponderar según
cada caso la justificación de la
suspensión o nulidad de la junta por la inasistencia de los administradores.
En el caso concreto objeto del
recurso, y expuesto en los antecedentes, el Tribunal concluye que se trata de
un supuesto que escapa a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la
nulidad de la junta general, para no causar indefensión a los socios
minoritarios, ya que en atención al orden del día —censurar la gestión social,
delegación en el consejero delegado la
subscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos,
liberar a los socios de avales personales— era consustancial a la naturaleza
del mismo que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios)
y deber (para los administradores) de información reforzado.
De modo que, al faltar todos los
administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado; y
esa ausencia de todos los
administradores en la junta general debe tener como consecuencia la
nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial para su válida
constitución y celebración.
Otras cuestiones
La Sentencia comentada trata dos
aspectos más, no tan novedosos, pero no por ello menos importantes, como son la
imposibilidad de que los administradores sociales asistan a la junta por
representación y el carácter universal de la junta general.
Respecto el primero, el Alto
tribunal recuerda que, de acuerdo con los artículos 183 y 184 LSC, los socios
pueden asistir a las juntas generales representados por otras personas,
mientras que los administradores deben asistir a las juntas generales personalmente,
ya que dicha asistencia forma parte de sus competencias orgánicas.
En cuanto al segundo, El Tribunal
nos recuerda que el hecho de que una junta tenga carácter de universal o no, no
es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados sino una
calificación jurídica en base a que reúna unos requisitos o no. De manera que
para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del
capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios
de constituirse en junta general y de discutir determinados temas,
diferenciándose de la junta general previa y debidamente convocada por el
órgano de administración.
Conclusiones
La sentencia analizada establece,
como regla general, que la ausencia de los administradores a la junta general
no comporta la suspensión o nulidad de la misma. No obstante, si en dicha junta
se hace necesaria la presencia de los administradores, para salvaguardar algún
derecho de los socios, la ausencia debe comportar la suspensión o nulidad de la
junta, debiéndose ponderar según cada caso.
Habrá, por tanto, casos muy
claros en los que podrá o no prescindirse de la asistencia de los
administradores, pero habrá otros muchos en los que la línea divisoria será muy
fina.
Es por ello que, por prudencia y,
especialmente, por responsabilidad, es conveniente que los administradores
asistan a las juntas generales. Ello con la finalidad de evitar que la ausencia
de éstos pueda tacharse de causa de nulidad de la junta o motivo de impugnación
de los acuerdos adoptados en la misma. Y, no menos importante, para evitar la
responsabilidad personal de los administradores, en la que pueden incurrir por
el incumplimiento de un deber establecido legalmente.
Puede consultarse la sentencia
comentada en la base de datos de Jurisprudencia del Poder Judicial:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7653904&links=&optimize=20160429&publicinterface=true
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