domingo, 1 de octubre de 2017

El Letrado Asesor del Órgano de Administración. Ese gran desconocido

Por Jesús Marinetto Iglesias

 

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Introducción


La Ley de Sociedades de Capital, en su última modificación, operada por la Ley 31/2014, para la mejora del gobierno corporativo, establece, al tratar el deber de diligencia de los administradores, que éstos deberán desempeñar su cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario (art. 225.1 LSC). Asimismo, establece que los administradores deberán adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad (art. 225.2 LSC).

Es preciso destacar que la reforma ha incluido expresamente, como parte del indicado deber de diligencia, el deber de cumplir con la Ley y el de adoptar medidas de control, dentro del cual está incluido el control de la legalidad, por parte de los administradores, es decir, un verdadero deber de cumplimiento normativo. En base a ello, cabría admitir que los administradores deben ser, como mínimo, licenciados en derecho, si no fuera porque el legislador tiene en cuenta la existencia en nuestro Ordenamiento Jurídico del Letrado Asesor del órgano administrador.

Sin embargo, a diferencia del legislador, la gran mayoría de las empresas y, me atrevo a decir, muchos profesionales del Derecho desconocen esta figura y, peor aún, la obligatoriedad de su designación y existencia en muchas sociedades mercantiles.

Regulación


El Letrado Asesor del órgano de administración está regulado en la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de Letrados asesores del órgano administrador de determinadas Sociedades mercantiles, modificada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, y desarrollado por el Real Decreto 2288/1977, de 5 de agosto, por el que se reglamenta el asesoramiento de los Letrados a las Sociedades mercantiles.

Justificación


La exposición de motivos de la ley 39/1975 justifica la figura del Letrado Asesor como consecuencia de que en aquellas sociedades mercantiles dónde no existe un asesoramiento jurídico, «se adoptan a veces acuerdos que, por ignorancia de la normativa vigente, dan lugar a actuaciones irregulares que desembocan en innecesarios conflictos ante los Tribunales». Por estos hechos se aconseja «en beneficio de una correcta vida jurídica de las Sociedades, exigir que la Sociedad designe un Letrado afecto a sus órganos de dirección o de administración».

Obligación


En consecuencia, el artículo primero establece que «en las Sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un Letrado asesor del Órgano individual o colegiado que ejerza la administración».

En las sociedades domiciliadas en España, será obligatorio cuando:

-          el Capital social sea igual o superior a 300.506,05€,

-          o el volumen normal de sus negocios alcance la cifra de 601.012,10€,

-          o la plantilla de su personal fijo supere los 50 trabajadores.

Funciones y formalidades


Las funciones del Letrado Asesor son:

-          las propias de su profesión que puedan asignarle los Estatutos de la Sociedad,

-          asesorar en Derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración, y, en su caso, de las deliberaciones a las que asista.

Añadió con posterioridad el Reglamento:

-          Asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos de convocatoria de las Juntas Generales que se adopten por el Órgano individual o colegiado que ejerza la administración, y

-          el asesoramiento en los acuerdos que adopte el Órgano de administración en ejecución de acuerdos de las Juntas generales.

Establece la indicada ley que deberá quedar constancia de la intervención profesional del Letrado Asesor en la documentación social.

Sanción y dispensa


El incumplimiento de la obligación de designar Letrado Asesor, cuando concurran las circunstancias señaladas ut supra, «será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador».

Se establece una excepción, a tal obligación, al disponerse que cuando la Sociedad cuente con un Secretario o un miembro de su órgano de dirección o de administración en quien concurra la calidad de Letrado en ejercicio, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones que la Ley atribuye al Letrado Asesor.

Requisito, límites y relación


El Letrado, que se designe como Asesor, deberá estar colegiado como ejerciente.

Por otro lado, la ley en su artículo segundo limita el desempeño de la función de letrado Asesor a un máximo de cinco Sociedades.

Finalmente se establece que la relación entre el Letrado Asesor y la Sociedad será exclusivamente profesional, sin perjuicio de que la relación pueda establecerse mediante contrato laboral de manera expresa.

Conclusiones


Nos encontramos ante una figura obligatoria, en determinadas sociedades, establecida legalmente, so pena de conllevar responsabilidad para los administradores, por la falta del deber de diligencia, en dos sentidos:

-          Por no cumplir con la Ley, y en concreto con la ley comentada que establece la designación obligatoria de Letrado Asesor, y

-          porque la no designación del Letrado Asesor, implicará, ante el desconocimiento de las normas a cumplir, una falta del deber de diligencia, en concreto del deber de cumplimiento normativo, a no ser que el Secretario o alguno de los administradores sea Abogado en ejercicio.

Es de extrañar que, ante la existencia de la ley comentada y de la obligación de designar al Letrado Asesor, no se utilice con más frecuencia ante los tribunales para exigir responsabilidad de los administradores y acreditar la falta de su diligencia. A mayor abundamiento, sorprende (s.e.u.o.) la falta de jurisprudencia al respecto, ya que la indicada ley dispone que su incumplimiento será objeto de expresa valoración en los procesos de responsabilidad derivada de los acuerdos y decisiones de los administradores.

A sensu contrario, contar con esta figura, y cumplir con la exigencia legal expuesta, debería tenerse en cuenta como una evidencia de cumplimiento del deber de diligencia por parte de los administradores, sometidos a un proceso de responsabilidad.

Por otro lado, considero recomendable que, de lege ferenda, se revise esta figura y se actualice su normativa, ya que alguno de sus preceptos ha quedado desfasado.

Por último, destacar la importancia de que las empresas y, en concreto, sus administradores, sean de la dimensión que sean, cuenten con el asesoramiento legal necesario por parte de asesores jurídicos, aunque sean externos, para evitar riesgos legales y para cumplir con el nuevo deber de cumplimiento normativo.

Y en cualquier caso, es altamente recomendable designar la figura del Letrado Asesor en aquellas sociedades que vienen obligadas a ello, en virtud de lo expuesto, salvo que ya cuenten con la figura de un Secretario de Consejo o de un administrador con la condición de abogado en ejercicio, en aras a evitar posibles perjuicios para la Sociedad y responsabilidad para los administradores, que, recordemos, responden con su patrimonio personal, presente y futuro.

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