Impugnación de acuerdos sociales
En las sociedades de capital y,
en concreto, en los órganos colegiados de las mismas se adoptan acuerdos que
deben ajustarse a la ley, a los estatutos sociales, a los reglamentos, de la
Junta General y Consejo de Administración, y al orden público.
Cuando esta legalidad que deben
revestir los acuerdos es transgredida, se ofrece, por la Ley de Sociedades de
Capital, mecanismos para impugnarlos ante los Tribunales de Justicia.
Toda vez que esta materia se ha
visto modificada substancialmente por la Ley 31/2014, para la mejora del
gobierno corporativo, se repasan a continuación los acuerdos susceptibles de
impugnación, la caducidad de la acción, la legitimación para ejercerla, así
como el procedimiento y algunas notas sobre la sentencia que resuelva sobre la
impugnación.
Acuerdos impugnables
Hay que destacar que los motivos
por los que procede impugnar un acuerdo social son tasados.
En primer lugar, son impugnables
los acuerdos sociales contrarios a la Ley, a los estatutos, al reglamento de la
Junta General y al reglamento del Consejo de Administración.
En segundo lugar, son impugnables
los acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de uno o
varios socios o de terceros.
Se produce también lesión del
interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría,
aunque no dañe el patrimonio social. Y se entiende que el acuerdo se impone de
forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad,
se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los
demás socios.
En tercer y último lugar, son
impugnables los acuerdos sociales contrarios al orden público. En estos, como
afirma la doctrina, se incluyen aquellos acuerdos que no se adoptaron
realmente, porque la junta general no se celebró o ni siquiera se convocó.
Acuerdos no impugnables
La Ley de Sociedades de Capital
establece algunos supuestos en los que no procede la impugnación de los
acuerdos sociales.
En primer lugar, no son impugnables
los acuerdos sociales cuando hayan sido dejados sin efecto o substituidos
válidamente por otros adoptados con
anterioridad a la interposición de la demanda de impugnación.
A pesar de ello, subsiste el
derecho a instar la eliminación de los efectos y reparación de los daños que el
acuerdo hubiese causado.
En segundo lugar, no son
impugnables los acuerdos sociales por la infracción de meros requisitos
procedimentales establecidos por la Ley, estatutos o reglamentos de la junta y
del consejo, en relación a la convocatoria, constitución del órgano o adopción
del acuerdo.
No obstante, sí serán impugnables
los acuerdos cuando la infracción sea relativa a la forma y plazo para la
convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las
mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos y cualquier otra
infracción que tenga carácter relevante.
En tercer lugar, tampoco serán
impugnables los acuerdos por la incorrección o insuficiencia de la información
facilitada con anterioridad a la junta.
Sin embargo, sí serán impugnables
los acuerdos si la información incorrecta o no facilitada hubiere sido esencial
para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio de sus
derechos de voto y demás derechos de participación.
En cuarto lugar, tampoco serán
impugnables los acuerdos por la participación en la reunión de personas no
legitimadas.
Pero sí serán impugnables si esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
Y por último, tampoco serán
impugnables los acuerdos por la invalidez de uno o varios votos o el cómputo
erróneo de los emitidos.
No obstante, sí serán impugnables
si el voto inválido o el error de cómputo hubiera sido determinante para la
consecución de la mayoría exigible.
Para considerar el carácter
determinante de estos dos últimos supuestos, como afirma la doctrina, deberá
acudirse a la “prueba de resistencia”, de manera que no cabe la impugnación del
acuerdo si deducidos el capital atribuido a las personas no legitimadas, así
como los votos inválidos o erróneos, sigue existiendo un porcentaje de capital o
un número de votos suficiente para entender que el acuerdo se adoptó
válidamente.
Caducidad de la acción de impugnación
La acción de impugnación de los
acuerdos sociales caducará en el plazo de un año. En el caso de las sociedades
cotizadas este plazo se reduce a tres meses.
En el caso de los acuerdos del
Consejo de Administración, la acción de impugnación caduca a los treinta días.
Esa previsión general tiene una
excepción, cuando la causa de impugnación tenga por objeto acuerdos contrarios
al orden público, la acción no caduca ni prescribe nunca.
El plazo de caducidad se
computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo hubiese sido
adoptado por escrito, desde la fecha de recepción de la copia del acta. Si el
acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha
de oponibilidad de la inscripción —desde la publicación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil—.
En el caso de los acuerdos del
consejo de administración, el plazo de caducidad de treinta días se computará
desde la fecha de adopción del acuerdo, para la impugnación por parte de los
administradores. No obstante, los accionistas que representen el uno por ciento
del capital social —uno por mil en las sociedades cotizadas— podrán impugnar
los acuerdos en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento del
acuerdo y siempre que no hubiere trascurrido un año desde su adopción.
Legitimación para impugnar
La legitimación activa —quién
puede interponer la acción de impugnación— la ostentan los administraciones,
los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que lo fueren antes
de adoptar el acuerdo y que representen al menos el uno por ciento del capital
social —el uno por mil en las sociedades cotizadas—.
Estos porcentajes de
participación mínimo en el capital social para poder impugnar los acuerdos se
podrán reducir mediante los estatutos sociales.
No obstante, los socios que no
alcancen dicho porcentaje tendrán derecho al resarcimiento de los daños que el
acuerdo impugnable les hubiere causado.
La regla general tiene otra vez
una excepción en relación a los acuerdos contrarios al orden público, de manera
que podrán ser impugnables por cualquier socio, aunque no ostentara el
porcentaje de participación mínimo y aunque la condición de socio la hubiera
ostentado con posterioridad a la adopción del acuerdo, así como los
administradores y terceros.
La legitimación pasiva —contra
quién se dirige la acción— la ostenta exclusivamente la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación
exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto,
el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de
representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del
acuerdo.
Se establecen dos reglas especiales:
podrán intervenir en el proceso los socios que hubieren votado a favor del
acuerdo para mantener su validez y, por el contario, no podrán alegar defectos
de forma en la adopción del acuerdo aquellos que teniendo ocasión de
denunciarlo en el momento oportuno, no lo hubieran hecho.
Procedimiento y Sentencia
Para la impugnación de los
acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario, regulado en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si después de la interposición de
la demanda se hubiera revocado o sustituido el acuerdo impugnado por otro
válido, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición
sobrevenida del objeto.
Presentada la demanda, la
cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de
impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
En caso de que fuera posible
eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad
demandada, otorgará un plazo razonable para que pueda ser subsanada.
La sentencia, una vez firme, que
declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el
Registro Mercantil y el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un
extracto.
Para el caso de que el acuerdo
impugnado estuviere inscrito, la sentencia determinará su cancelación y de
todos los asientos posteriores que resulten contradictorios.
La sentencia afectará todos los
socios aunque no hubieran litigado.
Conclusiones
Tanto administradores como socios
mayoritarios deben observar los motivos de impugnación expuestos en la toma de
decisiones, con la finalidad de que la gestión social no se vea perturbada y,
en el peor de los casos, bloqueada.
Los socios minoritarios deben
tener presente los motivos de impugnación, así como los plazos de caducidad,
con la finalidad de controlar y evitar los abusos que pueda adoptar la mayoría
en su perjuicio.
Los administradores también deben
tener presente todo ello para no incurrir en responsabilidad.
Normativa
aplicable
§ Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
§ Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil.
§ Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Doctrina
·
Instituciones
de Derecho Mercantil. F. Sánchez Calero/J. Sánchez-calero Guilarte.
Aranzadi. 2015.
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