A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 4591/2017, de 21 de diciembre
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¿Hay que modificar los estatutos
sociales ante un cambio normativo que no prevé su adaptación?
Si bien es
cierto que no existe una norma expresa al respecto, sí que se prevén en nuestro
Ordenamiento Jurídico normas que regulan la imposibilidad de que los estatutos
sociales contradigan las leyes imperativas. Por lo que resulta obligado, ante
un conflicto entre ambas normas, adaptar los estatutos a la nueva realidad
legislativa.
En el presente artículo
se analiza la cuestión y la solución que ofrece el Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES
Un socio de una determinada sociedad
comunicó al órgano de administración su decisión de vender sus participaciones.
Otro socio ejerció el derecho de adquisición preferente, pero manifestó su
disconformidad, por excesivo, con el precio acordado entre vendedora y tercero.
Conforme a los estatutos sociales se
encomendó a la auditora de la sociedad la valoración de las participaciones.
Paralelamente, el socio interesado en ejercer el derecho de adquisición
preferente solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de auditor para la
valoración, conforme a la legislación
vigente. El Registro Mercantil denegó la petición al considerar prioritaria
la norma estatutaria.
A pesar de ello, la auditora de la
sociedad se plantó su incompatibilidad y elevó consulta al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). El organismo consideró que existía
incompatibilidad, por el menoscabo de la independencia, fiabilidad y confianza
que exige la función. Ante lo cual la auditora de la sociedad declinó el
encargo. Tras esto, la sociedad volvió a instar al Registro Mercantil a fin de
que designara auditor, que a la vista del informe del ICAC acordó su
nombramiento.
El socio vendedor recurrió en alzada la
resolución del Registro Mercantil ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado (DGRN), que confirmó la resolución. Posteriormente, interpuso
reclamación previa al ejercicio de la acción civil, que fue desestimada.
El socio vendedor interpuso demanda de
impugnación contra la resolución de la DGRN al considerar que debía prevalecer lo previsto en los
estatutos sociales frente a lo posteriormente dispuesto en la Ley de Sociedades
de Capital, que no previó una adaptación obligatoria de los estatutos.
La Sentencia de primera instancia
desestimó la demanda por considerar que los
estatutos sociales eran contrarios a la nueva regulación legal. El socio
vendedor recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, que desestimó el
recurso por considerar que el artículo
en cuestión de los estatutos sociales debía entenderse derogado de manera
sobrevenida por incompatibilidad con la nueva regulación legal. La decisión
fue recorrida en casación.
En resumen, los estatutos sociales de la
compañía preveían que en caso de discrepancia sobre el valor de las
participaciones sociales transmitidas, se estaría al que se estableciera como
valor real por el auditor de la sociedad. Dicha previsión era coherente con la legislación vigente a la
fecha de constitución de la sociedad, la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, si bien no lo era con la nueva
regulación vigente en el momento de transmitir y valorar las
participaciones, la Ley de Sociedades de Capital que establece en su artículo
107.3 que “En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la
sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su
transmisión”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO
El
Tribunal Supremo desestimó el recurso, y confirmó los anteriores
pronunciamientos de la Audiencia Provincial y Juzgado de Primera Instancia,
fundamentando lo siguiente:
“Como dijimos en la sentencia 45/2001, de
30 de enero, los estatutos constituyen la reglamentación necesaria para el
funcionamiento corporativo de la sociedad y
sus normas han de ser observadas por todos los socios en tanto no se opongan a
las disposiciones legales con valor de ius cogens. Por lo que resulta
indudable la subordinación de las
previsiones estatutarias a las normas legales imperativas (sentencias 391/1994,
de 3 de mayo; y 419/2000, de 15 de abril), según previene expresamente el art.
28 LSC.
En este caso, es claro el carácter
imperativo del art. 107.3 LSC y no hay óbice para su aplicación por el hecho de
que los estatutos fueran anteriores a su vigencia, puesto que, precisamente porque no se previó en la Ley
un plazo para su adaptación, debieron modificarse inmediatamente, so pena de
incurrir en ilegalidad sobrevenida, como ha ocurrido.
Las
normas legales imperativas posteriores se imponen a las normas estatutarias
contrarias a ellas, en virtud del conocido como principio de la adaptación
legal. De lo contrario,
transmutaríamos el citado carácter imperativo del precepto en una simple norma
dispositiva.”
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo expuesto, debemos
contestar afirmativamente a la cuestión planteada ab initio, de manera que ante modificaciones normativas que
contradigan lo estipulado en los estatutos sociales éstos se deberán adaptar a
la legislación vigente, especialmente a sus normas imperativas, aunque las normas no prevean tal
modificación ni un plazo para ejecutarlo, so pena de incurrir en ilegalidad
sobrevenida y ser declarados ineficaces, generando inseguridad jurídica en las
sociedades y, por supuesto, responsabilidad para los administradores, por no
ser diligentes en cuanto al cumplimiento de la legalidad vigente.
Para finalizar, recordamos el contenido
del actual artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que “En
la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y
condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes
ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.
Para darle cumplimiento, los abogados de
empresa y/o secretarios de consejos de administración debemos contrastar el
contenido de los estatutos y las normas reguladoras de sus materias y revisarlos,
especialmente, ante cambios legislativos posteriores a su redacción inicial.
Jesús Marinetto Iglesias
Abogado
30 de abril de 2018
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